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SEGURO
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Ley Nº 16.074 SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DECLARASE OBLIGATORIO EL MISMO El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPITULO I Principios Generales
Artículo 1º.- Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales previsto en la presente ley. Artículo
2º.- Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades
profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión
del mismo, en la forma y condiciones que determinan los artículos siguientes.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley,
entiéndese por patrono toda persona, de naturaleza pública, privada o mixta, que
utilice el trabajo de otra, sea cuál fuere su número: y por obrero o empleado,
a todo aquel que ejecute un trabajo habitual u ocasional, remunerado, y en régimen
de subordinación. No se consideran obreros o empleados a quienes practiquen cualquier
actividad deportiva o sean actores en espectáculos artísticos, sin perjuicio de
los seguros especiales que se contrataren. Artículo
4º.- La presente ley será aplicable además:
| a) |
A los aprendices y personal a prueba, con o sin remuneración; |
| b) |
A quienes trabajen en su propio domicilio por cuenta de terceros; |
| c) |
A los serenos, vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores
ocupados en los hipódromos y studs. | Las
instituciones que explotan los hipódromos cuando los accidentes ocurran dentro
de los mismos, serán consideradas patronos. Artículo
5º.- El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y demás Organismos
Públicos, están obligados a asegurar en el Banco de Seguros del Estado, a todo
su personal, cualquiera sea el tipo de tarea que realice. Esta obligación se mantiene
aun cuando distintos tipos de reglamentaciones les otorguen el derecho a licencia
con goce de sueldo mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado
recibirá durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras
ella dure, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente de los
organismos mencionados, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles
según las leyes o reglamentos a que están sometidos.
Artículo 6º.- Toda persona que fuera de su actividad
habitual utilice ocasionalmente los servicios de otra, no está comprendida en
la presente ley. Artículo
7º.- Las personas amparadas por la presente ley, y en su caso, sus derecho-habientes,
no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que los que la presente ley les acuerda, a no ser que en éstos
haya mediado dolo por parte del patrono o culpa grave en el incumplimiento de
normas sobre seguridad y prevención. En este caso además el Banco podrá aplicar
las sanciones correspondientes (Pérdida del seguro, recuperaciones de gastos y
multas). Acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido
por la presente ley, la acción deberá dirigirse directamente contra el Banco de
Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de toda responsabilidad
y siendo aplicables por tanto las disposiciones del derecho común. Todo ello sin
perjuicio de la excepción establecida en el inciso anterior. Artículo
8º.- El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica y abonará las
indemnizaciones que correspondieran a todos los obreros y empleados comprendidos
por la presente ley, con independencia de que sus patronos hayan cumplido o no
con la obligación de asegurarlos. Ello sin perjuicio de las sanciones y recuperos
a que hubiere lugar. Las indemnizaciones que abonará el Banco a siniestrados dependientes
de patronos no asegurados se calcularán tomando como base un salario mínimo nacional.
A aquellos funcionarios públicos dependientes de Organismos que no estén al día
en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les
brindará asistencia médica. El Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos
los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para
el servicio de renta y el reembolso de los gastos correspondientes, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 36. Constituido el capital correspondiente
y pagados los demás gastos anexos por el patrono, o convenida con el Banco de
Seguros del Estado una fórmula de pago, se efectuarán las reliquidaciones que
correspondan. Artículo
9º.- Los siniestrados y en su caso los causahabientes, mantienen el derecho
a la indemnización aun cuando el accidente se haya producido mediante culpa leve
o grave de parte de aquéllos, o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden
en el caso de haberlo provocado dolosamente. También pierde el siniestrado todo
derecho a indemnización, cuando intencionalmente agrave las lesiones, o se niegue
a asistirse o prolongue el período de su curación. Artículo
10.- El trabajador lesionado por accidente de trabajo o afectado por enfermedad
profesional deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que le suministre
el Banco de Seguros del Estado, salvo que se la procure particularmente, con autorización
previa del Banco, en cuyo caso mantiene éste el derecho al control de su evolución.
El Banco también podrá exigir la internación hospitalaria de los accidentados
o víctimas de enfermedades profesionales a efectos de evaluar su incapacidad permanente
o la agravación o atenuación de la misma, debiendo compensar la pérdida de salarios
que pueda derivarse de tal internación. Durante el período de asistencia, el trabajador
no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros
del Estado. En caso de que dicha autorización fuere otorgada, el trabajador perderá
el derecho a la indemnización diaria establecida por el artículo 19 por todo el
tiempo que realice dichas tareas remuneradas. El incumplimiento de las obligaciones
que este artículo pone a cargo del trabajador, dará derecho al Banco de Seguros
del Estado a disponer la suspensión o el cese del pago de la indemnización diaria
o renta, sin perjuicio de la acción legal que correspondiera. Artículo
11.- La asistencia del siniestrado, que se prestará en el país de acuerdo
con sus adelantos técnicos, comprende los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos
así como también el suministro de aparatos ortopédicos, renovación normal de los
accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o alivio de las
consecuencias de las lesiones. Están asimismo comprendidos los gastos de transporte
del lugar del siniestro al de asistencia y en caso necesario, de éste al domicilio
y viceversa, y los de sepelio. En este último caso, no excederán del importe de
seis sueldos mínimos nacionales. Artículo
12.- En cuanto exceda de la indemnización que la presente ley pone a cargo
del Banco de Seguros del Estado o del patrono no asegurado, correspondiente a
la incapacidad laboral padecida, el trabajador siniestrado, o sus causahabientes,
conservan el derecho a reclamar contra los terceros causantes de los demás daños
derivados del evento, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, así como
la parte de indemnizaciones no cubierta por el Banco de Seguros del Estado. Se
entiende por tercero, todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados
y obreros. La indemnización de la incapacidad laboral que se obtuviere de terceros,
en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación
hasta la suma equivalente a dichos daños. Esta indemnización será servida por
el Banco de Seguros del Estado en la forma prevista en los artículos 25 y siguientes
de la presente ley, mediante la constitución del capital correspondiente para
servirla. El Banco de Seguros del Estado, se subrogará en los derechos de la víctima
o sus causahabientes con referencia a la incapacidad laboral indemnizada y gastos
anexos. Artículo 13.-
La presente ley es de orden público. Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga
por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella
impone o que sea derogatorio de sus disposiciones; es absolutamente nulo. Artículo
14.- No será considerado accidente del trabajo el que sufra un obrero o empleado
en el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie alguna
de las siguientes circunstancias:
| a) |
que estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada por el
patrono; | |
b) | que
éste hubiera tomado a su cargo el transporte del trabajador; |
| c) |
que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales. |
Artículo 15.- Cuando
el obrero o empleado trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos,
a los efectos de determinar el salario básico para liquidación de las indemnizaciones
o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtengan por aquel concepto.
Este régimen se aplicará también en el caso de que realice más de una actividad
para un mismo patrono. Artículo
16.- Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija la presente
ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables. No obstante ello, la renta
por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del
Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales,
en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado por el afiliado,
de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de la asociación con personería
jurídica que representa a los rentistas y pensionistas vitalicios del Banco. Artículo
17.- Las indemnizaciones que establece la presente ley se determinarán de
acuerdo a la remuneración real que perciba el trabajador, la que nunca será considerada
menor al salario mínimo nacional. Artículo
18.- Los salarios que sirvan de base para las indemnizaciones no tendrán límite
máximo, salvo el que entendiera conveniente fijar el Poder Ejecutiva por razones
de interés general, previo informe del Banco de Seguros del Estado. En este último
caso, ese límite no podrá ser nunca inferior a quince salarios mínimos nacionales.
CAPITULO II De
las indemnizaciones temporarias Artículo
19.- Las indemnizaciones temporarias por accidentes del trabajo, correspondientes
a la presente ley, se regularán por las siguientes disposiciones:
| I) | El
siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria calculada sobre las 2/3
partes del jornal o sueldo mensual que se le pagaba en el momento del accidente.
Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los
días festivos; | | II) | Si
la víctima trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será
igual a las 2/3 partes del salario diario que resulte de dividir por ciento cincuenta
el salario semestral; | | III) | Para
los trabajadores que realicen tareas de "zafra", el cálculo del jornal resultará
del promedio actualizado de lo percibido durante la zafra y fuera de ella, en
la forma establecida en el artículo 29 del Capítulo III de la presente ley; |
| IV) | En
el caso de los trabajadores rurales, se tendrán en cuenta para el cálculo de las
indemnizaciones mínimas, los jornales establecidos en las normas pertinentes; |
| V) | El
accidentado percibirá la indemnización temporaria establecida precedentemente,
a partir del cuarto día de ausencia provocada por el accidente. | Artículo
20.- Si el salario de un trabajador está fijado por día o por hora, pero hay
factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias
de que el trabajo se realice de día o de noche, en día o de labor o en día festivo,
que las sustancias o artículos manipulados sean de determinada clase, las indemnizaciones
por incapacidad temporaria originadas por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte de dividir
por ciento cincuenta el importe total de los salarios ganados por la víctima durante
los seis anteriores. Artículo
21.- Si en el caso previsto en el artículo anterior al producirse la incapacidad
temporaria no hubiesen transcurrido todavía seis meses desde que el obrero o empleado
empezara a trabajar para el patrono, o si, por cualquier motivo, no fuese posible
determinar el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar
la indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso
por los trabajadores similares en el mismo establecimiento o, en su defecto, en
algún establecimiento o actividad afines. Artículo
22.- Se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular
y permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de
expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia. Artículo
23.- El salario o remuneración que sirva de base para el cálculo de la indemnización
temporal fijada en el artículo 19 de la presente ley, se actualizará como mínimo
cada cuatro meses, de acuerdo al índice medio salarial de la Dirección General
de Estadística y Censos, correspondiente al mes anterior al que ocurrió el accidente
y al mes anterior a la fecha en que corresponde la actualización.
Artículo 24.- La indemnización por incapacidad
temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión.
En este último caso, si hay incapacidad permanente indemnizable se establecerá
de inmediato el monto de la renta. CAPITULO
III De las Rentas por incapacidades permanentes Artículo
25.-
| I) | La
incapacidad permanente no dará lugar a indemnización alguna si la reducción de
la capacidad profesional no alcanza al 10% (diez por ciento). No obstante el trabajador
que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
tendrá derecho a indemnización aun por aquellos que sólo le hayan causado una
incapacidad permanente inferior a ese porcentaje, siempre que la reducción de
su capacidad de trabajo originada por los diversos infortunios laborales sufridos,
alcance globalmente a ese mínimo y a partir de ese momento. La indemnización correspondiente
a cada accidente o enfermedad profesional será liquidada por separado sobre la
base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo. |
| II) | En
caso de accidentes o enfermedades profesionales que originen una incapacidad permanente
igual o superior al 10% (diez por ciento), y no mayor del 20% (veinte por ciento)
a solicitud de la víctima y previa conformidad del Banco de Seguros del Estado,
el siniestrado recibirá como indemnización un pago único equivalente a treinta
y seis veces la reducción mensual que la incapacidad haya, originado en el sueldo
o salario. El Banco de Seguros del Estado tendrá en cuenta para dar su conformidad,
el tipo de lesión y la posibilidad existente sobre la evolución de la incapacidad
que lleve a ésta a superar en el futuro el citado porcentaje del 20% (veinte por
ciento). De no darse los presupuestos citados de solicitud del obrero y conformidad
del Banco, se procederá en la misma forma establecida en el numeral III de este
artículo. | | III) | En
caso de incapacidades permanentes superiores al 20% (veinte por ciento), se abonará
una renta igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo
o salario. En caso de que el incapacitado por la entidad de sus lesiones no pudiera
subsistir sin la ayuda permanente de otras personas la renta se elevará al 115%
(ciento quince por ciento) del sueldo o salario. | | IV) |
En caso de que un siniestro haya percibido la suma establecida en el numeral
II, y que sufriera una nueva incapacidad (o un agravamiento de la anterior), que
en conjunto con la inicial superará el 20% (veinte por ciento), se procederá de
la siguiente forma: a) Si hubieran transcurrido tres años o más desde la
fecha en que se generó el derecho a la indemnización, liquidada de acuerdo a lo
establecido en el numeral II, el siniestrado tendrá derecho al cobro de rentas
por todas las incapacidades, en la forma establecida en el numeral III, desde
la fecha del alta del accidente del trabajo o enfermedad profesional que originó
la última incapacidad; b) Si no hubiera pasado dicho período de tres años
se liquidará la nueva incapacidad (o el aumento de incapacidad), en la forma establecida
en el numeral III. Al finalizar dicho período de tres años se procederá
en igual forma con la incapacidad inicial. | | V) |
En circunstancias excepcionales, cuando se juzgue que el capital se utilizará
de manera particularmente ventajosa para la integridad física del trabajador,
de acuerdo a informes técnicos terminantes en establecer una salvaguardia de la
vida o mejoramiento de la incapacidad, a solicitud del beneficiario, el Banco
de Seguros del Estado podrá cancelar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la
renta, abonando el equivalente actuarial de los pagos periódicos. Tal resolución
requerirá cinco votos conformes del Directorio. | Artículo
26.- La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que
la víctima del accidente hubiera recibido a título de sueldo o salario lo que
se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio quincenal
ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que haya trabajado
por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre. En caso de no haber llegado
a trabajar ciento cincuenta días en el semestre anterior, se aplicará el criterio
establecido en el artículo siguiente. Artículo
27.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento durante seis
meses con anterioridad al accidente del trabajo o en la fecha de abandono en caso
de enfermedad profesional, en las condiciones indicadas en el artículo anterior,
el salario anual será determinado multiplicando por veinticuatro el cociente que
resulte de dividir la suma total que haya ganado en las quincenas trabajadas en
los últimos seis meses, por el número de quincenas que haya permanecido en el
establecimiento, durante ese período. Si la víctima ha ingresado al establecimiento
en la quincena en que se produjo el accidente de trabajo o fecha de abandono en
caso de enfermedad profesional, se tomará como base para calcular la indemnización,
el salario medio de los trabajadores similares del establecimiento, y si no los
hubiera, de establecimientos afines. Artículo
28.- Si el siniestrado trabajara a destajo, el cálculo del salario anual se
hará multiplicando por trescientos el salario diario medio en el último trimestre
anterior al accidente o fecha de abandono en caso de enfermedad profesional. En
caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario de los
operarios válidos similares del establecimiento, y si no los hubiera, de establecimientos
afines. Artículo 29.-
Para quienes realicen trabajos de zafra, el cálculo del salario anual se efectuará
multiplicando el número de quincenas que dure la zafra por el salario medio quincenal
correspondiente a ese período y agregando el producto del número de quincenas
que falte para llegar a veinticuatro por el salario quincenal medio ganado por
los trabajadores válidos de su categoría fuera de la época de zafra. Esta regla
se aplicará tanto si el accidente o abandono en caso de enfermedad profesional,
ocurriera durante el período de la zafra, como si tuviere lugar durante el resto
del año. La cantidad resultante se actualizará de acuerdo a los índices de salarios
de la Dirección General de Estadísticas y Censos correspondientes al mes de la
fecha del accidente o abandono en caso de enfermedad profesional y seis meses
antes. Artículo 30.-
Los aprendices y trabajadores menores de veintiún años que no gocen de remuneración
o cuando ésta sea inferior a la de los demás trabajadores ordinarios, tendrán
derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará
tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario
diario más bajo de los trabajadores ordinarios válidos, empleados en el mismo
establecimiento o análogos, y en la misma localidad. Por trabajador ordinario
válido se entiende el que, sin constituir una especialidad en su género, goza
de la plenitud de sus aptitudes profesionales. Artículo
31.- A los efectos de la determinación de los montos considerados en este
Capítulo rige lo dispuesto en los artículos 19 al 23 inclusive.
Artículo 32.- El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente deberá
suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado, los datos que éste le
solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la
misma, salarios que percibe y nombre de su patrón, pudiendo el Banco suspender
el pago de las rentas hasta tanto el trabajador no le proporcione dicha información.
Si en ella se consignaren hechos falsos y hubiera medido dolo de parte del trabajador
en la adulteración de los datos suministrados, podrá el Banco decretar la cesación
definitiva de la renta, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente. Cuando
la renta sea servida por otro Organismo, tendrá éste la misma facultad.
Artículo 33.- Si las personas amparadas por
la presente ley se radicaren en otro país, sin designar apoderado en forma, se
le suspenderá el pago de la renta. Dicho pago se reiniciará, conjuntamente con
los atrasos, cuando aquéllas propongan otra forma de cobro de las mencionadas
obligaciones aceptada por el Banco de Seguros del Estado. De existir convenios
de previsión social con algún país, se estará a lo que se establezca en los mismos.
Sin embargo, los derecho-habientes de trabajadores fallecidos que viviesen en
el extranjero a la época de producirse el accidente o la enfermedad profesional
que provocó la muerte del trabajador, pero que luego vinieron a domiciliarse al
Uruguay, tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos
46 y 47 de la presente ley, sólo a partir de la fecha de su radicación en el país
y mientras dure su permanencia en el mismo. Artículo
34.- El salario anual que sirve de base para el cálculo de las indemnizaciones
establecidas en el artículo 25, se actualizará una sola vez de acuerdo al índice
medio salarial de la Dirección General de Estadística y Censos correspondientes
al mes anterior al que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad profesional
y al mes anterior a la fecha de inicio de la renta.
Artículo 35.- El Banco de Seguros del Estado
ajustará como mínimo una vez al año las rentas que sirve por incapacidad permanente
o muerte, en los casos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Ese ajuste se realizará en función exclusiva del índice medio de salario establecido
por la Dirección General de Estadística y Censos. En caso de ajuste anual, el
mismo se realizará en el mes de enero de cada año y a los efectos del cálculo
se considerará el período de doce meses que finaliza en el mes de setiembre anterior
al del ajuste. Para las rentas que comenzaren a servirse en el transcurso del
año, se considerarán a los efectos de su ajuste, los índices correspondientes
al mes de setiembre anterior al del ajuste y a cuatro meses antes del mes en que
se inició la renta. En caso de ajuste en un plazo inferior al año se procederá
en una forma similar. A los efectos del cálculo en este caso se considerarán los
índices correspondientes a cuatro meses antes de la fecha del ajuste anterior
y a cuatro meses antes de la fecha del nuevo ajuste. Las rentas que sirva el Banco
de Previsión Social por incapacidad permanente o muerte a los trabajadores rurales,
las ajustará en la misma forma, de acuerdo a los índices aplicados por el Banco
de Seguros del Estado. Artículo
36.- En el caso de rentas correspondientes a trabajadores cuyos patronos no
estuvieran asegurados a la fecha de los accidentes o enfermedades profesionales,
dichos patronos deberán constituir en el Banco de Seguros del Estado el capital
de la renta que se origine, el que se establecerá en la forma que se indica a
continuación. Se tomará como base la suma necesaria para servir la renta, evaluada
a la fecha de inicio de la misma, calculada según las tablas del Banco de Seguros
del Estado, la que se reajustará por el artículo 57 de la presente ley. Artículo
37.- La renta anual por incapacidad permanente o muerte es íntegramente compatible
con las jubilaciones o pensiones atendidas por los Organismos de Previsión Social.
CAPITULO IV De
las enfermedades profesionales Artículo
38.- Se considera enfermedad profesional la causada por agentes físicos, químicos
o biológicos, utilizados o manipulados durante la actividad laboral o que estén
presentes en el lugar del trabajo. Artículo
39.- Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que
haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
aquéllos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico. Artículo
40.- Las enfermedades profesionales indemnizadas son aquellas enumeradas por
el decreto 167/981, de 8 de abril de 1981. Artículo
41.- El trabajador o en su caso el patrono podrán acreditar ante el Banco
de Seguros del Estado el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera
aceptada como tal, estando a la resolución que al respecto adopte dicho organismo.
Artículo 42.- La inclusión de nuevas enfermedades
profesionales o declaración de tales, fuera de las que se acepten en cumplimiento
de los convenios internacionales suscritos por el país, así como la interpretación
y aplicación de su listado, se hará por el Banco de Seguros del Estado, dando
cuenta al Poder Ejecutivo. Artículo
43.- Serán obligatorios los exámenes preventivos de acuerdo al riesgo laboral:
los pre-ocupacionales clínicos y paraclínicos específicos, los periódicos para
los ya ingresados al trabajo, así como cualesquiera otro que determine el Poder
Ejecutivo por vía de reglamentación de las leyes sobre prevención de enfermedades
profesionales. El patrono que no exija al trabajador el cumplimiento de los exámenes
a que se hace referencia en este artículo asumirá la responsabilidad del riesgo.
Si el trabajador se niega a someterse a los mencionados exámenes será suspendido
en el trabajo hasta que desista de esa actitud. Artículo
44.- Las indemnizaciones temporales por enfermedades profesionales se liquidarán
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente ley, salvo en lo
que respecta a la indemnización diaria que se calculará sobre la base de la totalidad
del jornal o sueldo mensual que percibía el siniestro en el momento en que se
diagnostique su enfermedad y a partir del día siguiente del abandono de sus tareas.
Artículo 45.- Las rentas por incapacidades permanentes
originadas por enfermedades profesionales se liquidarán en la forma establecida
en el Capítulo III de la presente ley. Mientras el Estado no funde escuelas de
reeducación profesional y se reglamenten los derechos y obligaciones de los egresados,
el concepto de incapacidad total y permanente se establecerá en función directa
del oficio o labor desempeñado por el beneficiario, sin tenerse en cuenta sus
posibilidades de readaptación para ejercer otro trabajo. CAPITULO
V De los derecho-habientes Artículo 46.- En
caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestrado,
sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes
normas:
| a) |
Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario o remuneración
anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de hecho, a condición
de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió
el siniestro, o que el celebrado posteriormente tenga una duración de más de un
año. Igual renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del siniestrado
que demuestre fehacientemente la vida en común por un plazo de más de un año,
a la fecha del fallecimiento. En el caso de que el único con derecho a
percibir rentas de manera permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente,
el porcentaje se elevará a las dos tercias partes del salario o remuneración anual.
| | b) |
Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen, para
los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los mayores de dieciocho años
discapacitados que vivían a expensas del trabajador sea cual fuere el lazo jurídico
que éste los uniere, siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o discapacitados fueren
hijos legítimos o naturales del trabajador fallecido, así como otros descendientes
o colaterales de hasta el cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada.
A los efectos de acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas
de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial administrativa
correspondiente. | | c) | La
renta, si los menores o incapaces concurren con el cónyuge o concubino sobreviviente,
será del 20% (veinte por ciento) del salario anual si no hay más que uno; del
35% (treinta y cinco por ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento)
si hay tres y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más. |
| d) | Si
no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o incapaces
se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual para cada uno
de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente. De
no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a), tendrán derecho
a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que vivieran a sus expensas.
La misma será equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario anual
para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente. |
Artículo 47.- La renta anual, que se acuerda con
arreglo al artículo anterior a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún
caso exceder del 100% (cien por ciento) del salario anual, dentro del límite máximo
fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente. CAPITULO
VI Procedimientos Artículo
48.- En los casos de accidentes de trabajo ocurridos a obreros o empleados
asegurados en el Banco de Seguros del Estado o al tener conocimiento de enfermedades
profesionales, los patronos deberán dar cuenta de los mismos en su Sede Central
o Sucursales o Agencias del Interior dentro de las setenta y dos horas de que
el hecho se produjera en Montevideo y en un plazo de cinco días hábiles, por un
medio fehaciente, cuando se trate de los demás departamentos. En caso de que los
patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados,
incurrirán en una multa equivalente a 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables)
y a 100 UR (cien Unidades Reajustables) en caso de reincidencia. Artículo
49.- El obrero o empleado víctima del accidente o sus representantes, podrán
también denunciarlo ante el Banco, Sucursales o Agencias, dentro del plazo de
quince días continuos. Artículo 50.-
La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se halla
situado el establecimiento, día y hora en que se produjo el accidente, su naturaleza,
las circunstancias en que el hecho se haya producido, salario diario, edad y estado
civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos. Artículo
51.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiere que no debe aceptarla o
abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá presentar dentro del plazo
de veinte días, exposición escrita ante la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social, fundamentando su posición. De esta exposición deberá darse noticia
al patrono, al trabajador o a sus derecho-habientes. Tratándose de accidentes
ocurridos fuera del departamento de Montevideo el plazo será de treinta días.
El Banco de Seguros del Estado se pronunciará dentro del término de noventa días.
La resolución del Banco deberá comunicarse al patrono al accidentado y a la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social dentro de los diez días siguientes.
De existir oposición de parte de cualquiera de éstos, la Inspección General del
Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al juzgado que corresponda.
Artículo 52.- Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos
expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes
de acuerdo, se liquidará la indemnización labrándose las actas que correspondieren.
Artículo 53.- En todos los casos
el Asesor Letrado de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social o
los Fiscales Letrados Departamentales, según corresponda, podrán solicitar del
Banco los antecedentes que juzguen necesarios y controlar la determinación y cumplimiento
de las indemnizaciones. Artículo 54.-
El siniestrado o el Banco podrán solicitar la revisión de la renta permanente
que se sirve, siempre que haya transcurrido un año de su fijación o revisión anterior.
Artículo 55.- Toda controversia
originada por la fijación del salario o de la renta, aumento o disminución de
la capacidad o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley será
resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral.
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social asesorará al Juzgado en
lo pertinente. Sin perjuicio del trámite judicial establecido cuando la controversia
radique en el grado de incapacidad permanente a adjudicar al damnificado, con
carácter previo a la decisión jurisdiccional, el Banco de Seguros del Estado abonará
una renta al siniestrado según el grado de incapacidad que determine por mayoría
simple el Tribunal Médico integrado por tres médicos: dos designados por el Banco
de Seguros del Estado y el otro por el siniestrado. Este Tribunal, que funcionará
en el Banco de Seguros del Estado, recibirá los antecedentes sobre los que se
expedirán en un plazo máximo de treinta días. En el ínterin el Banco servirá la
renta correspondiente al grado de incapacidad adjudicado por sus servicios técnicos.
CAPITULO VII Disposiciones tendientes
a garantir el pago de las indemnizaciones Artículo
56.- El patrono que no haya cumplido con la obligación de asegurar a su personal
establecida en el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad
frente al Banco de Seguros del Estado, podrá ser sancionada con una multa que
impondrá el Banco, igual al doble de las primas de los seguros que haya omitido
la primera vez y del cuádruplo de dicha cantidad por las omisiones siguientes.
Esta multa, como mínimo, será equivalente al importe de 50 UR (cincuenta Unidades
Reajustables) la primera vez, y de 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) en
cada reincidencia. Sin perjuicio de la acción judicial de cobro de multa correspondiente,
cuando se trate de establecimientos industriales o comerciales, se faculta al
Banco a solicitar su clausura al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, hasta que se acredite haber cumplido con la obligación de
asegurar. Serán considerados como no asegurados aquellos patronos a quienes el
Banco decrete la caducidad de la póliza por no haber abandonado su premio en tiempo
y forma. Artículo 57.- Las liquidaciones
que practique el Banco de Seguros del Estado por capitales necesarios para servicios
de rentas, indemnizaciones temporarias, gastos de asistencia médica, primas de
pólizas y adicionales, multas y cualquier otro crédito contra el patrono generado
por la aplicación de la presente ley constituirán título ejecutivo de acuerdo
a lo establecido en el artículo 353 del Capítulo IV, Sección II del Código General
del Proceso y se reajustarán de acuerdo al decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de
1976. Los créditos de la víctima o de los derecho-habientes contra patronos no
asegurados, gozarán del privilegio del numeral 4º del artículo 2369 del Código
Civil y numeral 4º del artículo 1732 del Código de Comercio. Artículo
58.- Los patronos deberán exhibir toda la documentación que les sea requerida
a los efectos de determinar los jornales pagados y cualquier otro aspecto conexo
con la presente ley. De no hacerlo así, el Banco podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública, sin perjuicio de las liquidaciones de oficio que practique.
El patrono que formule falsa declaración en perjuicio del Banco o del Trabajador
siniestrado, incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular"
tipificado en el artículo 239 del Código Penal. Artículo
59.- No obstante el derecho del siniestrado o sus causahabientes a procurar
por medios propios su defensa, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social les asesorará y proporcionará la defensa que requieren para comparecer
ante el Banco de Seguros del Estado o en juicio. En el interior del país y mientras
no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento,
la defensa del obrero que lo requiera estará a cargo de los Fiscales Letrados.
Artículo 60.- Sobre los bienes,
derechos y acciones de los patronos que no hayan cumplido con la obligación de
asegurar podrán adoptarse medidas cautelares a solicitud fundada del Banco, del
siniestrado o sus causahabientes. El Juez podrá decretar las medidas cautelares
sin más trámite, prescindiendo de la contra cautela prescripta en el numeral 5º
del Artículo 313 del Código General del Proceso y la constancia del monto de la
deuda será sustituida por una estimación de la misma realizada por el Banco de
Seguros del Estado. Artículo 61.-
Será necesaria la exhibición de la documentación que acredite el cumplimiento
de la presente ley para importar, exportar, intervenir en las licitaciones públicas,
reforma de estatutos, liquidación o disolución total o parcial de establecimientos
comerciales o industriales y distribución de utilidades o dividendos. Artículo
62.- Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, el Banco de
Seguros del Estado deberá remitir a las instituciones de crédito, públicas o privadas,
nómina de las personas y empresas omisas en el cumplimiento de la presente ley,
a los efectos de que se supedite la concesión de préstamos a la regularización
de la situación de incumplimiento. La Dirección General Impositiva y el Banco
de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la
información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de
las actividades comerciales e industriales. CAPITULO
VIII Disposiciones Generales Artículo
63.- Los médicos, el Ministerio de Salud Pública y demás entidades de asistencia
médica, están obligados a informar a las autoridades judiciales o administrativas
y al Banco de Seguros del Estado, sobre todas las cuestiones vinculadas con la
presente ley, en que hayan tenido participación.
Artículo 64.- Los inspectores del Banco de Seguros del Estado, de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social y los funcionarios que designe el Poder
Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción del hogar a todos los lugares
de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención
de accidentes y enfermedades profesionales, teniendo la facultad de requerir el
auxilio de la fuerza pública a estos fines.
Artículo 65.- Serán competentes para entrar en las acciones ejecutivas previstas
en el artículo 57 y en las demás controversias que se susciten por aplicación
de la presente ley, los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo o el
Juez Letrado de Primera Instancia en los departamentos donde no los hubiere, quienes
podrán requerir los medios de prueba que estimen necesarios. Artículo
66.- Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la presente
ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de rentas, y demás
obligaciones a cargo de los patronos o del Banco, prescribirán a los diez años
contados desde el día en que las obligaciones se hicieran exigibles, ya sean ellas
deducidas por el Banco o por el Trabajador según el caso. La interposición por
el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá
el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
Artículo 67.- El Banco de Seguros
del Estado fijará las primas de Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, las que deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos
una vez cada dos años. Las primeras podrán variar en función de la peligrosidad
del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos establecimientos
dentro de cada actividad, pero en ningún caso la prima aplicada a un establecimiento
podrá ser más de cuatro veces el promedio de las primas de los establecimientos
similares. Para medir la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente
los resultados del seguros en años anteriores. Además se apreciarán las medidas
de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
las posibilidades de siniestros catastróficos y toda otra información que técnicamente
corresponda. Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado
empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva reserva matemática
de acuerdo con sus tablas. Los aumentos de las obligaciones que se originen por
la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la presente ley,
no determinarán en cambio la constitución de reserva matemática, rigiéndose por
los principios del método de reparto empleado en materia de seguros sociales.
Las reservas técnicas originadas por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales podrán invertirse de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica
del Banco de Seguros del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada
al mantenimiento de los valores. El beneficio neto de la explotación del Seguro
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del
10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el
Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tomarán
en consideración: - Las indemnizaciones por incapacidad temporaria; -
Las reservas matemáticas; - Las rentas por incapacidad permanente o muerte;
- Las cantidades a pagar por actualización de rentas; - Las erogaciones
derivadas de la prestación de asistencia médica; - La provisión para reservas
de siniestros en trámite y riesgos no corridos; - Las reservas para morosos;
- Las reservas de emergencia y catástrofe; - Los gastos administrativos e
impuestos; y - Una partida de hasta 1% (uno por ciento) de los premios del
año anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que se incluirá en el Presupuesto Operativo del Banco. El Banco
de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de cada ejercicio que supere
el 10% (diez por ciento) de las primas percibidas, la pérdida actualizada sufrida
en la misma Cartera de Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá
operarse hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida. Artículo
68.- Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% (diez por ciento) de dichas
primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo
de Fomento de la Rehabilitación de Trabajadores Discapacitados por Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales". Este Fondo sólo podrá ser utilizado
por las finalidades indicadas en su denominación como ser:
| a) | Subvencionar a instituciones
públicas o privadas que fomenten la rehabilitación de trabajadores discapacitados
por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. |
| b) | Instituir becas para el estudio de la rehabilitación
de discapacitados. | | c) | Financiar
cursos, material de divulgación y campañas publicitarias sobre rehabilitación. |
Artículo
69.- El trabajador, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, si así lo solicita, deberá ser readmitido en el mismo cargo que ocupaba,
una vez comprobada su recuperación. Si el trabajador queda con una incapacidad
permanente parcial, tendrá derecho a solicitar su reincorporación al cargo que
ocupaba, si está en condiciones de desempeñarlo, o a cualquier otro compatible
con su capacidad limitada. Readmitido el trabajador, no podrá ser despedido hasta
que hayan transcurrido por lo menos ciento ochenta días a contar de su reingreso,
salvo que el empleador justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente.
El trabajador deberá presentarse a la empresa para desempeñar sus tareas dentro
de los quince días de haber sido dada de alta. Si la empresa no lo readmitiera
dentro de los quince días siguientes a su presentación tendrá derecho a una indemnización
por despido equivalente al triple de lo establecido por las leyes laborales vigentes.
Artículo 70.- No podrá imputarse al goce de licencia el tiempo no trabajado
por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Artículo
71.- Las rentas que actualmente sirve el Banco por muerte o por incapacidades
permanentes iguales o mayores al 60% (sesenta por ciento) (artículo 25), se reajustarán
a la fecha de vigencia de la presente ley, tomando como salario base mínimo nacional
en todos aquellos casos en que la renta percibida sea inferior a la que correspondería
a dicho salario mínimo. Ninguna renta por incapacidad permanente que se haya otorgado
y servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrá tener un monto
inferior a un 15% (quince por ciento) del salario mínimo nacional. Los mencionados
reajustes se efectuarán en cuanto las disponibilidades financieras del Banco así
lo permitan, pero en todo caso no más allá del plazo de un año contado desde la
vigencia de la presente ley. Artículo
72.- Deróganse las leyes 10.004, de 28 de febrero de 1941 y 12.949 de 23 de
noviembre de 1961, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley. Artículo
73.- La presente ley comenzará a regir a los noventa días de publicada en
el "Diario Oficial". Artículo
74.- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de octubre de 1989. LUIS
A. HIERRO LOPEZ, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DEL
INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO
DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y ENERGIA MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA MINISTERIO
DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO
DE TURISMO Montevideo, 10 de octubre
de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos. TARIGO.
JORGE ACUÑA. FRANCISCO A. FORTEZA. JORGE TALICE. RICARDO ZERBINO
CAVAJANI. Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. ADELA RETA. ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN.
SAMUEL VILLALBA. PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
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