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ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Ley Nº
12.949 SE DECLARA OBLIGATORIO EL SEGURO, SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA
LEY 10.004 SOBRE INDEMNIZACIONES, PRIMAS, RENTAS, ETC., Y SE DAN NORMAS PARA SU
APLICACION. El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1°.
Declárase obligatorio el seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
previstos en las leyes. El patrono que no asegure a sus obreros y/o asimilados
(artículo 3° de la ley N° 10.004) sin perjuicio de la responsabilidad por los
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que sufran los mismos, será
sancionado con multa igual al doble del importe de las primas de los seguros que
haya omitido, con un mínimo de cien pesos la primera vez y del cuádruple, con
un mínimo de doscientos pesos, las siguientes. Al dictar sentencia condenatoria,
el Juez ordenará al patrono que asegure a su personal en el Banco de Seguros del
Estado, dentro del término de quince días. Si el patrono no cumpliere esta orden
será objeto de nueva sanción graduada de acuerdo a lo establecido en el inciso
anterior y así sucesivamente hasta que asegure a sus obreros o asimilados. Además,
si se tratare de un establecimiento comercial o industrial, a la segunda infracción
el Juez podrá disponer su clausura, que durará hasta que acreditada la contratación
del seguro, se autorice por el propio Juzgado la reapertura del establecimiento.
Artículo 2°. El Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados y el Banco de Seguros del Estado, fiscalizarán el cumplimiento
de la obligación establecida en el primer inciso del artículo precedente y promoverán
contra los infractores la correspondiente acción ante la justicia. Se podrán denunciar
las infracciones a los nombrados institutos, en forma escrita o verbal, levantándose
acta en este último caso. Las denuncias no devengarán gastos por concepto alguno.
Artículo 3°. Son
competentes para atender en primera instancia en la aplicación de las sanciones
dispuestas en los artículos precedentes, los Jueces de Paz de la Sección respectiva
en Montevideo y los de las capitales, ciudades, villas o pueblos en los demás
departamentos, cuando el importe de las multas a aplicar según la demanda no exceda
de mil pesos. Sus sentencias serán apelables ante los Jueces Letrados de Hacienda
y de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los correspondientes Jueces
Letrados de Primera Instancia en los demás departamentos. Excediendo el importe
de las multas de la cantidad expresada, entenderán en Primera Instancia los Jueces
Letrados de Primera Instancia, según la acción deba promoverse en Montevideo o
en otro departamento. Las sentencias de estos jueces serán apelables ante el Tribunal
de Apelaciones en lo Civil que corresponda. Artículo
4°. Para sancionar las infracciones, se observarán los procedimientos que
determinarán los artículos que siguen. Artículo
5°. El Inspector labrará acta que leerá el patrono o a su representante y
la suscribirá con aquél o éste. Se consignarán en la misma las manifestaciones
que el patrono o su representante deseen formular. La negativa a suscribir el
acta, se hará constar en ella. El Inspector realizará de inmediato, una información
completa, debiendo recabar las firmas de los testigos que interrogue. Artículo
6°. Terminada la información a que se refiere el artículo precedente, dará
vista al patrono de las actuaciones por el término de diez días, dentro de los
cuales éste podrá presentar las exposiciones escritas y ofrecer las pruebas que
juzgue convenientes. La vista será conferida dentro de la localidad en que se
haya cometido la infracción, en la Oficina del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o en la Sucursal o Agencia del Banco de Seguros del Estado
y, en defecto de ambas, en el Juzgado de Paz Seccional. Artículo
7°. La notificación de la vista, se hará en el establecimiento, al patrono
o en su defecto a la persona que lo represente o esté encargada de dirigir las
tareas. Vencido el plazo de la vista y, en su caso, diligenciadas las pruebas
ofrecidas, el Inspector elevará las actuaciones a sus superiores.
Artículo 8°. Si el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o el
Banco de Seguros del Estado, según el caso, entendiesen que ha habido infracción,
siempre que medie resolución administrativa firme, promoverán de inmediato, la
correspondiente acción judicial contra el patrono. Artículo
9°. Los mismos trámites de los artículos anteriores se observarán cuando medie
denuncia formulada por el obrero, asociaciones o sindicatos gremiales o terceros
interesados. Artículo
10. Presentada la demanda, el Juez conferirá traslado de la misma al demandado
por el término de nueve días perentorios. Si la causa hubiera de recibirse a prueba,
evacuado el traslado de la demanda o vencido el término para evacuarlo, el Juez
señalará un plazo común e improrrogable de quince días para el diligenciamiento
de las probanzas que hayan sido ofrecidas en la demanda y contestación o que lo
sean dentro de los primeros cinco días de ese término. Vencido el término de prueba
y agregadas por el actuario las que se hubiesen producido, se pondrá el expediente
en la oficina por diez días a disposición de las partes para que se instruyan;
y pasado este plazo el Actuario dará cuenta al Juez con lo que cada parte haya
expuesto por escrito, teniéndose por conclusa la causa para sentencia. El Juez
deberá dictar su fallo en el término de sesenta días.
Artículo 11. La sentencia de primera instancia, será apelable en relación.
Contra la de segunda instancia no habrá recurso alguno. Artículo
12. El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de Seguros
del Estado, comparecerán ante los jueces competentes por intermedio de sus procuradores
o de los funcionarios que hayan sido autorizados administrativamente al efecto.
El Banco podrá hacerlo, también, por conducto de sus Agentes Generales. Se presentarán
en papel común y sus gestiones no devengarán tributos ni otros gastos judiciales.
Artículo 13. Los
patronos comprendidos en las disposiciones de las leyes sobre accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, deberán exhibir a los Inspectores del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Banco de Seguros del Estado, las
pólizas de seguro más, facilitar las actuaciones de esos funcionarios, relacionadas
con el cumplimiento de las referidas leyes. De no hacerlo,incurrirán en multa
de quinientos pesos que aplicación de estas multas, las normas que sobre competencia
y procedimiento, establecen los artículos 3° y siguientes de esta ley. Artículo
14. Presentada la demanda por incumplimiento de la obligación de asegurar,
el Juez, a pedido de la parte actora sin más trámite y sin necesidad de afianzamiento
decretará el embargo preventivo de bienes del demandado, en cantidad suficiente
para cubrir el importe de las multas reclamadas, indemnizaciones probables y gastos.
Artículo 15. Las
acciones por cobro de primas de seguros de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, de los capitales necesarios para el servicio de rentas y/o de gastos
en los casos de obreros no asegurados, prescribirán a los diez años contados desde
el día en que las obligaciones se hicieran exigibles. El derecho al cobro de las
sanciones prescribe en igual plazo. La interposición por el interesado de cualquier
recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción
hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación
total o parcial de la deuda, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso
de la prescripción del adeudo. Artículo
16. Modifícanse los artículos 7°, 11, 12, 15, 17, 20, 29, 44, 45, 60, 63 y
64 de la ley N° 10.004, de 28 de febrero de 1941 y sus modificativas, sobre indemnización
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados
de la siguiente manera: "Artículo
7°. Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario exceda de quince mil pesos
($ 15.000.00) anuales y en su caso los derecho habientes de las mismas, no podrán
invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan
a una retribución mayor de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada
como máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el
artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley".
"Artículo 11. El Estado,
los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y
demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen
las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas
a su servicio, pero sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de Seguros
del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no
desaparece porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
y demás personas morales supra referidas se encuentren amparados por leyes jubilatorias
o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de
incapacidad derivados de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados
de los accidentes. Tales obreros dependientes de la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados
obligatoriamente en el Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia
por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada por
la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que
dependan, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes
o reglamentos a que estén sometidos. La renta anual por incapacidad permanente
o muerte (artículos 12, 15 y 18) es acumulable a las jubilaciones o pensiones
atendidas por las Cajas de Previsión Social, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
No obstante la renta por incapacidad permanente que corresponda a la víctima,
sumada a la jubilación respectiva no podrá exceder en ningún caso del cien por
ciento del correspondiente salario íntegro de acibidad calculado de acuerdo a
las normas previstas en los artículos 22 y siguientes de la presente ley, sin
regir a este efecto la limitación del artículo 7°. Si la suma de ambos beneficios
excediere ese cien por ciento del salario, la Caja de Jubilaciones respectiva
reducirá el monto de la pasividad y pagará solamente el excedente sobre el monto
de la renta en la cantidad necesaria para completar ese máximo La renta y la pasividad
podrán ser aumentadas en forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando
los aumentos provengan de la aplicación de normas legales sobre reajuste de rentas
o jubilaciones por variación en los índices de precios o de costo de vida". "Artículo
12. Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos por
esta ley estarán regidas por las disposiciones siguientes: A) I. En caso de incapacidad
temporal, el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a la
mitad del salario o remuneración que se le pagaba en el momento del accidente
y a partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones
serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos. II. Si la
víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización
diaria será igual a la mitad del salario diario que resulte de dividir por 300
el salario anual calculado en la forma que establecen los artículos 23 y 24. III.
Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará
a dos tercios (2/3) del salario desde el trigésimo primer día a contar del día
del accidente. IV. Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a siete pesos
con cincuenta centésimos ($ 7.50) la indemnización será igual al importe del aquél
y en todos los demás casos la indemnización mínima será de siete pesos con cincuenta
centésimos ($ 7.50). B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual
a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario, dentro
del límite máximo fijado con carácter general". "Artículo
15. En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus derecho-habientes
tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1°) Una
renta vitalicia igual al cincuenta por ciento (50%) del salario o remuneración
anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a condición
de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió
el accidente, o que el realizado posteriormente responda a la regulación de un
concubinato "more uxorio" de duración de más de un año. Cuando la renta corresponda
al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el
trabajo. 2°) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años
incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que
a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho. No será necesaria
esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales
del obrero fallecido. Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso
del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta
el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste. A) La
renta , si los menores o incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del
veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco
por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta
y cinco por ciento si hay cuatro o más; B) La renta, si los menores o incapaces
no tienen ni padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento
del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
17". "Artículo 17. La renta
anual que se acuerda con arreglo al artículo 15, a las personas en él mencionadas,
no podrá en ningún caso exceder del cien por ciento del salario anual dentro del
límite máximo fijado con carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran
ese porcentaje cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin de que
en conjunto no excedan de dicho salario". "Artículo
20. El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y entierro de
la víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún
caso de mil pesos ($ 100.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad
de los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro
y renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del
tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte
desde el lugar del siniestro al de cura". "Artículo
29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a cuatro
mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las indemnizaciones que establece esta ley para
los casos de incapacidad permanente o muerta se fijarán tomando como base dicha
cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate
de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en
estos casos la norma establecida en el artículo 24".
"Artículo 44. Recibida la denuncia, si el Banco entendiese
que no debe aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá
presentar, antes del vigésimo día, exposición escrita ante el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados fundamentando el rechazo de la denuncia o expresando
las dudas que determinan su no aceptación condicional. De esta exposición deberá
darse noticia al obrero o a su derecho-habiente. Tratándose de accidentes ocurridos
fuera del Departamento de Montevideo, el plazo será de treinta días y la exposición
se presentará ante las oficinas departamentales respectivas del Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados impugnando el rechazo de la denuncia realizada
por el Banco de Seguros del Estado, u observando la procedencia de las dudas manifestadas
por dicho Ente en su exposición, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados deberá pedir, antes del décimo día, que se efectúe la información sumaria
del caso ante el Juez de Paz correspondiente en la forma que establecen los artículos
33 y siguientes" "Artículo
45. Si el Banco no presentase exposición dentro de los términos expresados, se
entenderá que acepta la denuncia. En este caso, estando las partes de acuerdo,
se liquidará la indemnización y se labrarán las actas que disponen los artículos
Nos. 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo, sin que sea necesario que
el acta se extienda ante el Juez de Paz. Tratándose de accidentes que sólo hayan
ocasionado a los obreros asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit
funcionales de carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de
actas, bastando con las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de
las indemnizaciones. El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán solicitar del Banco todos
los antecedentes que juzguen del caso y controlar los pagos de las indemnizaciones".
"Artículo 60. El siniestrado
que recibe renta por incapacidad permanente deberá suministrar por escrito al
Banco de Seguros del Estado los datos que éste le solicite sobre el trabajo o
actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe,
nombre de su patrón pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto
el obrero no le proporcione dicha información. Si en dicha información se consignaran
hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado solo de parte del
obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido
del Banco mencionado decretar la cesación definitiva de la renta". "Artículo
63. Las personas amparadas por la presente ley sólo tendrán derecho a la renta
si vivieran en el territorio de la República al producirse el accidente y mientras
permanezcan en él. Si se ausentaren perderán el derecho a la renta, recibiendo
por toda indemnización el monto correspondiente a tres anualidades de la misma.
Como excepción a lo estatuído en ese artículo se establece que los derecho-habientes
de obreros fallecidos, que vivían en el extranjero a la época de producirse el
accidente o la enfermedad profesional que provocó la muerte del obrero, pero que
luego vinieren a domiciliarse al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo
a lo establecido en los artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que
luego se ausentaren del país perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización
alguna". "Artículo 64. El
obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse
obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en
cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de
los socorros mutuos, quedando subsistentes en este caso, el derecho del Banco
de controlar la marcha de las lesiones. Durante el período de asistencia el obrero
no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros
del Estado. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo
del obrero dará derecho al Banco de Seguros del Estado a disponer la suspensión
del pago de la indemnización temporaria".
Artículo 17. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco de Seguros del Estado
podrá modificar los salarios máximos, los salarios e indemnizaciones mínimos y
los gastos de entierro establecidos por esta ley.
Artículo 18. Si el salario de un obrero está fijado por día o por hora, pero
hay factores que pueden hacerlo variar, como lo son por ejemplo las circunstancias
de que el trabajo se realice de día o de noche, en día de labor o en día festivo,
que las sustancias o artículos manipulados sean de una determinada clase, las
indemnizaciones por incapacidad temporaria originada por accidentes del trabajo
o enfermedad profesional, se liquidarán sobre la base del salario medio que resulte
de dividir por trescientos el importe total de los salarios ganados por la víctima
durante los doce meses anteriores. Artículo
19. Si en el caso previsto en el artículo anterior, al producirse la incapacidad
temporaria no hubiesen transcurrido, todavía, doce meses desde que el obrero empezara
a trabajar para el patrono, o si por cualquier motivo no fuese posible determinar
el salario básico en la forma dispuesta, se tomará como base para liquidar la
indemnización temporaria, el salario medio ganado durante el expresado lapso,
por los obreros similares en el mismo establecimiento o actividad similares. Artículo
20. Cuando el obrero trabaje en su domicilio o fuera de él, para varios patronos,
a los efectos de determinar el salario básico para la liquidación de las indemnizaciones
o rentas, se tendrán en cuenta todos los ingresos que obtenga por aquel concepto.
Este régimen se aplicará, también en el caso de que un obrero realice más de una
actividad, para un mismo patrono. Artículo
21. El obrero que haya sido víctima de sucesivos accidentes del trabajo y/o
enfermedades profesionales, tendrá derecho a renta aun por aquellos que sólo le
hayan causado una incapacidad permanente inferior al diez por ciento, siempre
y desde que la reducción de su capacidad de trabajo, originada por los diversos
infortunios laborales sufridos, alcance globalmente a ese mínimo. La renta correspondiente
a cada accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, será liquidada por separado,
sobre la base del salario que la víctima ganaba al sufrirlo y estará a cargo del
patrono para quien trabajaba entonces. El Banco de Seguros del Estado, se hará
cargo de las rentas así resultantes por incapacidades permanentes, inferiores
al 10%, anteriores a la vigencia de esta ley.
Artículo 22. El Banco de Seguros del Estado prestará asistencia médica a los
obreros no asegurados que la soliciten, y exigirá del patrono el reembolso de
los gastos correspondientes, conforme al procedimiento establecido en los artículos
10 y siguientes . Serán jueces competentes los indicados en el artículo 3° de
esta ley. Artículo 23.
Las multas dispuestas por esta ley o las demás sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, serán abonadas en el Banco de Seguros del Estado,
que destinará el producido a sus servicios de asistencias.
Artículo 24. El Banco de Seguros del Estado podrá exigir la internación hospitalaria
de los obreros accidentados a efectos de avaluar su incapacidad permanente, o
la agravación o atenuación de la misma debiendo compensar la pérdida de salarios
que pueda prorrogárseles por tal internación. Si el obrero se negare a internarse
se suspenderá el pago de la indemnización diaria o renta que le correspondiese,
pago que sólo volverá a hacerse efectivo desde que desistiere de esa actitud.
Artículo 25. La responsabilidad
del patrono por los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de sus
obreros y/o asimilados se rige exclusivamente por las disposiciones de las leyes
especiales de la materia, con exclusión de las del derecho común, salvo el caso
de dolo previsto en aquellas mismas leyes. Artículo
26. El Banco de Seguros del Estado fijará las primas del seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, las que deberá revisar periódicamente,
haciéndolo por lo menos una vez cada dos años. Las primas podrán variar en función
de la peligrosidad del riesgo para las diversas actividades laborales y aun para
los diversos establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la
prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de dos y media veces el promedio
de las primas de los establecimientos similares. Para medir la peligrosidad del
riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los resultados del seguro en los años
anteriores. Además se apreciarán las medidas de prevención de accidentes del trabajo
y/o enfermedades profesionales adaptadas, las posibilidades de siniestros catastróficos,
y toda otra información que técnicamente corresponda. Para la financiación de
las rentas, el Banco de Seguros del Estado empleará el método de capitalización
y constituirá la respectiva reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Los
aumentos de las obligaciones que se originen por la aplicación del régimen de
actualización de rentas previstos en esta ley, no determinarán, en cambio, la
constitución de reserva matemática, rigiéndose por los principios del método de
reparto empleado en materia de seguros sociales. El beneficio neto de explotación
del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no será mayor
del 10% (diez por ciento) de las primas totales percibidas por el Banco de Seguros
del Estado. A los efectos del cálculo de ese beneficio se tendrán en consideración,
las indemnizaciones por incapacidad temporaria, las reservas matemáticas, las
rentas por incapacidad permanente o muerte y las cantidades a pagar por actualizaciones
de rentas, las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica, la
provisión para reservas de siniestros en trámite y restos no corridos, las reservas
para deudores morosos, las reservas de emergencia y catástrofe y los gastos administrativos
e impuestos. El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de
cada ejercicio que supere el 10% de las primas percibidas, la pérdida sufrida
en la misma cartera de seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá
operarse hasta el quinto año siguiente a aquél en que tuvo lugar la pérdida. Artículo
27. Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior se
obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% de dichas primas, con
el excedente el Banco constituirá un fondo especial denominado "Fondo de Fomento
de la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y de la
Rehabilitación de Obreros Incapacitados". Este fondo sólo podrá ser utilizado
para las finalidades indicadas en su denominación, como ser: A)Subvencionar a
instituciones públicas o privadas, que fomenten la prevención de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales o la rehabilitación de obreros incapacitados.
B)Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad de los establecimientos
asegurados. C)Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la rehabilitación
de incapacitados. D)Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
sobre seguridad o rehabilitación. Artículo
28. El Banco de Seguros del Estado, teniendo en cuenta la cuantía de las primas
individuales del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
podrá acordar a los patronos asegurados facilidades para el pago de las mismas,
de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Directorio de la propia Institución.
Artículo 29. El patrono
que haga ocultación o falsa declaración del salario de sus obreros y/o asimilados
incurrirá en el delito de "falsificación ideológica por particular" tipificado
por el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 30. El Banco de Seguros del Estado revaluará el monto de las rentas
que, por incapacidades permanentes o muerte, comenzó a servir con anterioridad
al 1° de enero de 1961 de acuerdo a lo dispuesto en la ley número 10.004, de 28
de febrero de 1941, incluyendo en esa revaluación las rentas que sirve por cuenta
de patronos no asegurados. LUIS
A. HIERRO LOPEZ, Presidente. Héctor S. Clavijo, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DEL
INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO
DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y ENERGIA MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA MINISTERIO
DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO
DE TURISMO Montevideo, 10 de octubre
de 1989. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos. TARIGO.
JORGE ACUÑA. FRANCISCO A. FORTEZA. JORGE TALICE. RICARDO ZERBINO
CAVAJANI. Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. ADELA RETA. ALEJANDRO ATCHUGARRY.
JORGE PRESNO HARAN. SAMUEL VILLALBA. PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
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