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Declaración pública del sector asegurador sobre el
Decreto 178 / 007

El pasado 22 de mayo se publicó en el Diario Oficial el decreto 178/007 en virtud del cual el Poder Ejecutivo declara comprendida entre las mutuas habilitadas para operar conforme al art. 26 del Dec. 354/94 de fecha 17 de agosto de 1994 al Servicio de Asistencia Integral Profesional (SAIP).

En el día de la fecha los abajo firmantes, representantes de las instituciones privadas de seguros que operan en el país y de los gremios empresariales que las nuclean, en defensa del derecho a la competencia en igualdad de condiciones y en procura de la efectiva protección de los asegurados y beneficiarios del seguro declaramos:

1. Las entidades de seguros rechazamos el decreto 178/007 en virtud de su manifiesta ilegalidad y por ser contrario al interés general de los asegurados y beneficiarios de seguros.

2. El ejercicio de la actividad aseguradora requiere una adecuada supervisión en términos de gestión, solvencia, reservas técnicas e inversiones que asegure el cumplimiento de dos objetivos fundamentales: a) la efectiva protección de los asegurados y beneficiarios del seguro a través del cumplimiento de las normas vigentes y b) asegurar la competencia leal entre los operadores participantes en el mercado.

3. El marco normativo del sector establecido por la Ley 16.426 y el decreto 354/994 establece los requisitos necesarios para considerar a una entidad como "entidad autorizable" por el Poder Ejecutivo para operar en el mercado de seguros.

4. Se establece asimismo que la actividad aseguradora o reaseguradora sólo puede ser desarrollada por sociedades anónimas o por el Banco de Seguros del Estado.

5. En el contexto de la apertura del mercado de seguros se estableció de forma excepcional la posibilidad de que las mutuas que a la época del decreto 354/994, es decir agosto de 1994, ya existían y cubrían riesgos de sus asociados puedan ser autorizadas a continuar operando regidas por sus estatutos y reglamentos y normas generales y particulares que dictare la Superintendencia de Seguros y Reaseguros (SSR) dentro de los 90 días de la fecha del decreto, es decir a contar del 17 de agosto de 1994.

6. Las mutuas que se constituyeren como tales para ejercer actividad aseguradora posteriormente a la sanción de la ley 16.426 y decreto reglamentario 354/994, o sea posteriormente a agosto de 1994 de acuerdo al artículo 28 del decreto 354, deben constituirse como Sociedades Anónimas y cumplir con la normativa y requisitos exigidos para la mismas tanto para su autorización y habilitación para operar como durante el ejercicio de la actividad aseguradora.

7. Por lo tanto a efectos de regularizar la actividad desarrollada por el SAIP, este debe ajustarse no sólo a los requisitos establecidos en los arts 26 y 27 sino también a las restantes disposiciones del decreto 354 en lo pertinente.

8. Expresamos la disposición del sector asegurador al ejercicio pleno de la libre competencia en el mercado de seguros dentro del marco normativo vigente que asegure que la autoridad de control aplique igual tratamiento normativo y de supervisión para las diferentes Instituciones que operen en el mercado.

9. Este tratamiento igualitario permite la competencia en igualdad de condiciones entre los proveedores de seguro del país, en beneficio y desarrollo del mercado asegurador y constituye la mayor garantía de la efectiva protección de asegurados y beneficiarios del mismo.

10. Por lo expuesto advertimos a la opinión pública respecto de la inconveniencia del decreto 178/007 al tiempo que solicitamos al Poder Ejecutivo la revisión de lo dispuesto por dicha norma.

Fernando Caballero
Presidente
CUAPROSE

Lorenzo Paradell
Presidente
APROASE

Fernando Vidal
Vicepresidente
AUDEA

 

Revista Póliza - 13 de junio de 2007

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